Algunos comentarios sobre la reforma de la Ley Concursal (II). Luís Martín
En esta nueva entrega de mis comentarios a las reformas, pasadas y a la que está en ciernes, de la Ley Concursal, me centraré en el análisis de por qué se han producido las reformas más significativas, para ofrecer soluciones, en algunos casos ya puestas en práctica anteriormente.
La primera reforma fue el RD 3/2009 promovido por el sistema financiero, como consecuencia de las posibles repercusiones de acciones rescisorias, después de una primera sentencia que subordinaba un crédito bancario por obtención de garantías sobre obligaciones preexistentes. Ahí se encendieron las alarmas y vivimos modificaciones para que las instituciones financieras pudiesen evitar las consecuencias del artículo 73 de la Ley y la famosa disposición adicional cuarta.
Con posterioridad se trasladó el problema de las minorías disidentes y de bloqueo de los créditos sindicados al ámbito concursal, debido a la incapacidad de resolver, a través de sus contratos de sindicación y de los acuerdos “Intercreditors” sus diferencias respecto de la prelación de cobros dentro de dichos contratos, de tal forma que se solucionó con sistemas de arrastre para esas minorías.
Desde las modificaciones de la Ley con los artículos 5.3 y 5bis se han formado equipos propuestos por las instituciones financieras, que han supuesto la homologación de despachos y consultoras por parte de esas instituciones para los deudores, no admitiendo a otros profesionales cualificados para llevar a cabo las negociaciones de refinanciación. Adicionalmente, las empresas en dificultades han sido las que han soportado, y soportan, los costes de asesoramiento de las entidades financieras involucradas.
De las últimas modificaciones está la posibilidad de entrar en el capital de las compañías, en función del sistema de reestructuración financiera que se proponga.
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